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Vías para una rebaja de cuotas: acuerdo entre partes, miles de demandas o ley especial

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El abogado Francisco Segura Riveiro señaló que los padres tienen la posibilidad de recurrir a la justicia para conseguir la rebaja de las cuotas. No obstante, a su parecer lo ideal es que antes lleguen a un acuerdo con las instituciones educativas. Si no se consigue esto, será necesaria una Ley especial ante el actual escenario de la pandemia, de lo contrario pueden llegar a producirse miles de demandas en el fuero civil.

En entrevista con Hoy Digital, el abogado Francisco Segura Riveiro, quien es un reconocido académico del Derecho Privado, detalló cuáles son las vías de solución a la situación actual de las instituciones educativas y el pago de las cuotas.

A continuación transcribimos las consultas que le hicimos llegar al entendido en la materia.

¿Qué establece el Código Civil con respecto a la imposibilidad de cumplimiento de un contrato?

Es un tema complejo y con muchas variables. Intentaremos ponerlo en los términos más simples y entendibles.

Es importante entender, que, sin hacer juicios de valor sobre lo justo o injusto, nuestro sistema civil se funda en la idea que los contratos se deben cumplir, por lo que dejarlo sin cumplir sin consecuencias es una situación excepcional.

Nuestro Código Civil tiene básicamente tres instituciones que pueden llevar a incumplir un contrato sin consecuencias en una situación como la presente pandemia. El caso fortuito (art. 426), la imposibilidad de cumplimiento (arts. 628 y 720) y la imprevisión (art. 672). Se debe tener cuidado pues se trata de instituciones técnicas que no necesariamente significan lo que puede desprenderse de su título.

En especial debemos tener cuidado con el término imposibilidad de cumplir. Mucha gente entiende que, como su situación económica cambió se le hace “imposible cumplir” y con ello queda liberado de la obligación. Sin embargo, ello no es así. Cuando la ley civil se refiere a imposibilidad de cumplir, se refiere a que la prestación porque la cosa misma ha desaparecido. Es decir NADIE podría cumplir porque la cosa misma es imposible. En el caso de obligaciones de pago en dinero, como el ejemplo de la cuota del colegio, esta nunca es imposible objetivamente, porque el dinero como cosa no desaparece.

Distinto es el caso fortuito, que se refiere a la situación en que, si bien la cosa no ha desaparecido y la prestación es objetivamente posible, hay un hecho externo imprevisto que le impide hacerlo, como, siguiendo el mismo ejemplo, no podemos pagar la cuota del colegio porque no se nos permite trabajar por la cuarentena. En este caso la prestación es posible, pero las circunstancias externas han cambiado de tal forma que simplemente no es posible cumplir. Debe tratarse de un hecho nuevo, posterior al contrato, imprevisto o irresistible, y solo se aplica en casos de situaciones que no son de ocurrencia normal o esperada. No se puede decir que un hecho es o no caso fortuito, sin analizar cada caso y cada hecho nuevo. Incluso un mismo hecho puede o no ser caso fortuito, por ejemplo, perder el trabajo porque nos peleamos con el jefe, no es caso fortuito, porque son eventos que ocurren, pero perderlo porque el mundo completo ha sido confinado si sería caso fortuito. Es una institución típica para alegar cuando las obligaciones aún no se han cumplido, es decir están pendientes.

Finalmente, está el caso de la imprevisión, que se aplica a contratos en curso con obligaciones que se ejecutan en el tiempo y por lo mismo, si las condiciones del mercado cambian el contrato se puede renegociar. Parece ser esta la figura ideal para los tiempos actuales.

¿Puede aplicarse a la situación de las instituciones educativas y quién se beneficia con esto?

La imposibilidad de cumplimiento no es posible aplicar al caso, y si lo fuera beneficiaria a los colegios. Los obligados a prestar el servicio educacional son los colegios y son ellos los que están impedidos, no porque quieren, sino porque la autoridad lo impide. Ahora bien, quien está imposibilitado de cumplir se libera de la obligación, pero no puede seguir cobrando. Sin embargo, esta institución llevaría al término del contrato, y los niños quedarían en el aire. Es decir, tanto la imposibilidad de cumplir (para el colegio) y el caso fortuito (para los padres que han quedado sin empleo por consecuencia de la pandemia) podrían terminar el contrato, sin ningún recargo, pero no parece que sea la solución ideal para la educación.

La institución adecuada para este caso en el art. 672 del Código Civil, la imprevisión. Los contratos educacionales deben adecuarse a la nueva situación. Lo ideal es que ambas partes sean razonables, pero si no lo son es necesaria una Ley especial, de lo contrario pueden llegar a producirse miles de demandas.

¿Cuáles son las alternativas legales que poseen los padres que cuentan con compromisos pendientes con las escuelas o colegios? ¿Necesariamente deberán recurrir al ámbito judicial si desean no pagar las cuotas al no haber clases presenciales?

Si no desean seguir pagando las cuotas, simplemente retirar a sus hijos del colegio. Ningún impedimento, multa o carga se les puede aplicar, porque el caso fortuito es claro y evidente. No creo que ningún colegio se atreva a demandar, porque perderían el juicio sin dudarlo.

Si lo que buscan es bajar el costo de las cuotas y los colegios no son razonables, solo le queda demandar para pedir la rebaja.

Para evitar miles de demandas en el fuero civil, ¿es necesaria una nueva ley ante el nuevo escenario por la pandemia?

Personalmente creo que con un buen liderazgo de las autoridades y el dialogo esto debería resolverse. Los colegios serian, lo digo con el mayor respeto, muy torpes si no adecuan sus cuotas y los padres igualmente si pretenden no pagar nada.

Si la autoridad no logra guiar un buen acuerdo, es imprescindible una Ley de Emergencia. Personalmente, asumiendo que no soy experto en educación, yo creo que se podría adelantar las vacaciones de verano, y juntar todos los días feriados que quedan del año y juntarlos, con eso podemos llegar al 1 de Septiembre y recomenzar las clases concentradas hasta fines de enero.

En cuanto a los pagos, se puede exonerar un mes y medio por vacaciones y se puede establecer que quienes acrediten la disminución de sus ingresos, las cuotas por el 2020 se reducirán en el mismo porcentaje de la pérdida de sus ingresos. En caso de colegios que no puedan absorber estas medidas se puede otorgar líneas de crédito. Debemos ser muy imaginativos y flexibles.

¿Cuál es la salida para aquellos que firmaron pagarés comprometiéndose al pago de las cuotas hasta fin de año?

Si se retiran del colegio los pagarés deben ser devueltos, eso es categórico. Si se renegocia las cuotas deben ser reemplazados. El riesgo es que algunas instituciones haya usado esos pagarés para financiarse y ya están circulando en el mercado, con lo cual quien los tiene en su poder los podría cobrar sin que se pueda oponer, pues los pagarés, en términos simples, “se independizan” de la obligación que los originó, Por suerte, no es muy común que los colegios usen esos pagares, solo los guardan como garantía.

¿Qué pasa con los pagarés de los que desmatriculan a sus hijos?

Deben ser devueltos porque la desvinculación se debe a un caso fortuito, eso es categórico (426 CC). Es más, siendo el caso fortuito actual tan evidente, sino se devolvieran voluntariamente los colegios se exponen a demandas de daños y hasta a denuncias penales.

ARTÍCULO 628.- La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.

ARTÍCULO 672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.

ARTÍCULO 720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante. HOY

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