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Asistencia alimenticia: una obligación sin excusas

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Según el artículo 97 de la Ley 1680/2001, los padres y madres de niños y adolescentes están obligados a proveerles alimentos, vivienda, vestido, salud y educación hasta que cumplan 18 años. La alimentación también abarca que el progenitor provea a la gestante del alimento y los gastos que ocasionen tanto el embarazo como el parto.

Incontables son los casos de mujeres en Paraguay que llevan años peleando por obtener la asistencia alimentaria para sus hijos de parte de los progenitores de estos. La auténtica cruzada que hacen muchas madres en los tribunales, recordándoles que los hijos necesitan alimentarse, para luego conseguir sumas irrisorias que no cubren ni siquiera la alimentación de los menores; en realidad, no debería suceder así.

El artículo 97 de la Ley 1680/2001 (Código de la Niñez y la Adolescencia) habla “De la obligación de proporcionar asistencia alimenticia” de parte de ambos padres. Esto no es un pedido opcional al que los padres pueden acceder voluntariamente; es una obligación sin excusas. La ley establece que los padres y madres de niños y adolescentes están obligados a proporcionarles alimentos suficientes y adecuados a su edad. Esto es una obligación tanto para la madre como para el padre, tanto si convive con el hijo como si no convive con él.

INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA

Por supuesto, cuando está establecida la unión de hecho o matrimonio de ambos padres, el aporte suele ser, en la mayoría de los casos, conjunto y un acuerdo particular sin intervención de la ley. Pero es cuando se dan las separaciones que comúnmente se recurre a la justicia para lograr que el padre o madre no conviviente aporte una cuota alimentaria que cubra el sustento del menor.

Las abogadas Fátima Flor de Buccini, especialista en el fuero de la niñez y la adolescencia, y su colega María Angelina Luna, abogada penalista, nos brindaron un completo y detallado panorama de los alcances reales del artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Así también, despejaron varios conceptos errados e informaciones imprecisas que circulan con relación a la famosa cuota por alimentos. Las expertas nos aclaran todas las dudas.

El padre o madre no conviviente es quien debe proporcionar alimentos, por derecho del menor. Si no lo hace, debe ser demandado/a.

LO NECESARIO PARA VIVIR

El capítulo IV del Código de la Niñez y la Adolescencia se dedica especialmente a la asistencia alimenticia. En su artículo 97, titulado “De la obligación de proporcionar asistencia alimenticia”, especifica que tanto el padre como la madre, sin discriminación, están obligados a proveer “alimentos suficientes y adecuados a su edad”, a sus hijos menores hasta que estos cumplan 18 años.

Aunque se llama “asistencia alimentaria”, en realidad los alimentos son solo un factor de todas las áreas de atención que requiere el niño. Los padres son responsables de cubrir también los gastos de su educación, habitación, vestimenta, asistencia médica y recreación.

ASISTENCIA DESDE LA CONCEPCIÓN

El niño es un ser que necesita ser protegido desde su concepción, por eso, para la ley, la mujer embarazada también podrá y deberá reclamar alimentos al padre de su hijo. Aquí, según la misma lógica, el ítem alimentos comprenden la obligación del padre de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.

Un punto del artículo 97 que no deja de ser importante tiene que ver con la prohibición que pesa sobre los magistrados, pues estos no pueden, en ningún caso, dejar de pronunciarse en una demanda por prestación de alimentos.

Si por ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos, el padre/madre no conviviente no puede proporcionar la alimentación a su descendiente, el juez debe determinar que presten asistencia los familiares directos, que son mencionados en el artículo 258 del Código Civil. Este dicta que están obligados a la prestación de alimento los cónyuges, los padres y los hijos; los hermanos, los abuelos y en su defecto, los ascendientes más próximos, los suegros, el yerno y la nuera.

PAGO INELUDIBLE

Continuando con el desglose de la normativa, el artículo 99 de la Ley 1680/2001 habla claramente de la prohibición de eludir el pago. Esto significa que el padre o madre que haya sido demandado por asistencia alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido condenado.

La abogada Fátima Flor de Buccini, explicó que la asistencia alimentaria se puede hacer de dos formas. “Una es extrajudicial y otra, judicial. No todos los arreglos a los que llegan los padres son producto de una demanda; la oficina de mediación es gratuita y funciona en los tribunales de todas las jurisdicciones de la República. Los pasos son: convocar al progenitor o progenitora no conviviente, puede ser indistintamente el padre o la madre, y acordar juntos la provisión de alimentos”, detalló la jurista.

Según la experta, los alimentos pueden ser en especias o líquidos. Es decir, el padre puede ofrecer hacerse cargo por ejemplo del pago del colegio, el seguro médico y una suma o de dinero para alimento, o bien, una suma que englobe todos los gastos del menor. “La ley dice que el juez puede establecer si el papá ofrece el pago del seguro médico o la educación del niño. Normalmente, se hace lugar a este tipo de ofrecimientos”, precisó Flor.

CUADRO DE GASTOS

El siguiente paso es argumentar por qué se demanda. “El escrito de alimentos no debe ser un escrito frío, hay que argumentar por qué se demanda y qué se quiere lograr con esa demanda. Se debe acompañar la documentación de un cuadro estimativo de gastos necesarios, no superfluos”, describió a su turno la abogada penalista María Angelina Luna.

Allí inicia una serie de tareas para el profesional. La primera providencia que el juez saca es convocar a una audiencia, pues es obligatorio conforme a la ley que el padre/madre demandado sea oído.

El padre o la madre también puede presentarse voluntariamente a hacer un ofrecimiento de prestación alimentaria. Puede ofrecer pagar el colegio, el seguro médico, etc.

“Una vez que se escucha al padre/madre demandado, se saca una orden para que deposite una suma provisoria en concepto de alimentos. Normalmente ese dinero es el que ofrece el progenitor no conviviente; no significa que este monto será definitivo, pues el demandante tiene que demostrar y acreditar cuanta es la cantidad de dinero que necesita para que el menor subsista. Pero el objetivo de esta orden provisoria es que el menor acceda a alimentos lo más rápido posible”, señaló la doctora Flor de Buccini.

OFRECIMIENTO, UNA OPCIÓN CONCILIADORA

El juicio de ofrecimiento de asistencia alimenticia se rige por la Ley 3929/ 2009. A diferencia de la demanda, este juicio sí tiene plazos, pues se corre traslado a la otra parte por tres días. El periodo de pruebas es solo de 10 días hábiles, y luego se dicta sentencia. “Es un juicio con plazos y debe concluir en forma rápida. La diferencia con el juicio de asistencia alimenticia previsto en la ley 1680, es que en un proceso el obligado a pasar alimentos y que no convive con el hijo es demandado, en tanto en el otro proceso es el mismo alimentante el que se presenta a ofrecer la cuota sin tener que ser demandado”, especifica la penalista María Angelina Luna.

Cualquiera de los progenitores que desee obtener que el otro, el que no convive con el niño, le preste alimentos al hijo en común, puede recurrir a las oficinas de mediación mencionadas más arriba.

Una vez acordados los términos de la prestación alimentaria con la intervención del mediador, este acuerdo se presenta al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia para su homologación.

La escasez de recursos no tiene que ser un impedimento para una madre o padre que está necesitando demandar al otro progenitor por alimentos. Si no hay dinero para pagar un abogado privado, la presentación pueden hacerse con acompañamiento de un defensor público de la Jurisdicción de la niñez. “Estos trabajadores son bastantes y son buenos; trabajan muy bien, por lo que no hay de qué preocuparse” continuó explayándose la abogada Flor.

NO ES UN FAVOR

Es importante recordar que usted no le está “sacando dinero” al padre/madre de sus hijos. Usted, ante la ley, tan solo está representando legalmente al menor, que es el verdadero afectado por la falta de alimentos, pero no puede iniciar una demanda por ser un niño. Para iniciar su demanda debe acercarse al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio del hijo.

“La demanda debe ir acompañada de la demostración del vínculo del menor con el padre, a través del certificado de nacimiento del niño, y en lo posible expresar cuanto es el monto peticionado acompañando un cuadro de gastos”, nos explica la doctora María Angelina Luna.

Una vez que el padre demandado es convocado por el Juzgado y oído como se indicó más arriba, este tiene derecho a que se le notifique con copia del escrito de demanda.

“Esto se realiza a los efectos de que el padre sepa qué se le demanda, por qué se le demanda, quién le demanda, y así pueda ejercer su defensa”, explica la jurista Flor de Buccini.

SI EL PADRE TIENE OTROS HIJOS

“En este caso concreto, el padre puede recurrir ofreciendo alimentos, manifestando que siempre colaboró con el sostenimiento del hijo, y expresar que ahora también tiene otra obligación legal, cual es el hijo en gestación. Ofrece las pruebas de ello y ofrece el monto que podrá cumplir mensualmente a favor de ese niño, lo que también permitirá ayudar al otro hijo”, indicó la especialista en niñez Fátima Flor.

En esa audiencia normalmente el Juzgado le pregunta al demandado cuánto gana y qué suma ofrece. De acuerdo al monto ofrecido, y al criterio del magistrado, el juzgado dicta una cuota de alimentos con carácter provisorio, que regirá hasta que se dicte sentencia y se realicen las averiguaciones sobre los ingresos del demandado.

Padre o madre «no conviviente» es el término utilizado por la Justicia para definir al progenitor que no vive con el niño, sea por la razón que sea, y debe cubrir suficientemente su sustento.

DIFERENCIAS ENTRE OFRECIMIENTO Y DEMANDA

El juicio por alimentos es un juicio especial y no tiene plazos, puede durar meses e inclusive más del año.

Depende de su impulso y de que las diligencias solicitadas sean proveídas rápidamente.

“Ahora, la cuota para alimentos provisorios sí se obtienen rápidamente, porque los jueces con su primera providencia ya citan al alimentante. Muchas veces, en esa audiencia se llega a un acuerdo sobre el monto, el juzgado lo homologa y con ello se culmina el trámite”, puntualizó la especialista en el fuero de la niñez.

<B>NO ES RETROACTIVO</B>

Nuestra normativa claramente establece que la asistencia alimenticia rige desde que se inicia la demanda, una vez que el menor haya sido reconocido. En caso de que la madre haya tenido que demandar primero por filiación, el pago de alimentos rige desde el inicio de ese primer juicio por el reconocimiento.

“Cuando no se reclama judicialmente la asistencia alimenticia, la justicia hace dos presunciones: una, que el padre/madre se encuentra prestando alimentos sin demanda, dos, que la madre/padre no necesita esa ayuda económica”, comentó la doctora Luna.

Hay posibilidades de demandar u ofrecer alimentos tanto de parte del padre como de la madre. Ello solo dependerá de con quién viva el niño o adolescente. Tanto la madre como el padre pueden ser demandados.

<B>INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO</B>

Existen dos formas de comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. La abogada penalista María Angelina Luna nos explicó cuáles son:

*Cuando el obligado a prestar alimentos (madre- padre) no cumple la resolución que establece la prestación alimenticia. Esta resolución puede ser alimentos provisorios o ya una sentencia definitiva.

*Cuando, sin existir resolución judicial, la falta de cumplimiento de la obligación por parte del padre o madre acarrea un empeoramiento de las condiciones básicas del alimentado.

“En estos casos, se realiza la denuncia ante la Fiscalía barrial del domicilio donde debió ser cumplida la prestación”, enfatizó la jurista.

La pena por incumplimiento en caso de que no haya resolución es de hasta dos años o multa. Pero, si existe una resolución judicial que no se está cumpliendo, la pena es de hasta 5 años o multa. En este caso no es excarcelable, es decir, el condenado sí puede ir a prisión.

Pueden ser condenados tanto el hombre como la mujer, ya que depende de quién es el demandado. “Ya existen numerosas condenas tanto para alimentantes hombres como mujeres”, aseguró la experta.

<B>UN CASO MEDIÁTICO</B>

La doctora Fátima Flor de Buccini lleva 17 años encarando una demanda contra el presidente del Congreso Nacional, Blas Llano, para que este aporte la prestación alimentaria a su hija, una menor, a estas alturas ya adolescente.

Todo empezó el 31 de diciembre del año 2002, con un juicio de filiación contra Blas Llano para que, en primer lugar, reconociera la paternidad de la niña.

Se hizo lugar a la demanda y la sentencia salió el 13 de septiembre de 2013. Entonces, Llano apeló ante la Cámara de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital en agosto de 2016, pero Flor de Buccini ganó esa apelación.

Se inició luego el juicio de asistencia alimenticia, en el que al ser llamado el político, no acudió, por lo que la jueza dictó una resolución provisoria para que Llano deposita G. 2.500.000 mensuales en concepto de asistencia alimenticia.

Blas Llano

Pero incluso al ser notificado, Blas Llano tampoco depositó. Así, la abogada solicitó el descuento compulsivo para lograr que el demandado pague la cuota alimentaria.

“Actualmente, el juicio de alimentos está en poder de la defensora de la Niñez Laura Casco, quien deberá dictaminar sobre lo que la hoy adolescente debe recibir en concepto de alimentos, pero en definitiva será decisión del magistrado que lleva la causa”, relató nuestra entrevistada, quien contó que si el trámite tardó fue porque “el señor Llano interpuso excepción de inconstitucionalidad contra la prueba de ADN: cuantos recursos pudo interponer lo hizo. Incluso dos meses atrás pidió al Juzgado que se deje sin efecto la demanda (caducidad) lo que lógicamente fue rechazado”.

La experta en el fuero de la niñez resaltó que si hoy el presidente del Congreso Nacional está pasando la cuota alimenticia dispuesta por el juzgado, “es solo porque solicité el descuento directo de su dieta y el consecuente depósito en el Banco Nacional de Fomento (BNF)”.

DERECHO INALIENABLE

Como podrá darse cuenta, no hay distinción de clases sociales ni niveles de poder político o económico cuando de alimentar a un hijo se trata. Aún en medio de nuestra bien sabida burocracia, y de lo demorado que pueda ser un proceso judicial, al menos la teoría indica que las sentencias provisorias deben salir lo antes posible, porque la alimentación de un niño no puede esperar.

Es fundamental no dejarse vencer de antemano por lo extenuantes que puedan parecer los trámites, pues usted está ejerciendo el derecho que su hijo no puede exigir por su condición de menor. Como su representante legal tiene la obligación de garantizar su buena condición de vida, pues los derechos no son un favor o un privilegio, son inalienables. abc

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